La asistencia a extranjeros varía enfunción de la posesión o no de tarjeta sanitaria. Por ello hay que distinguir entre la asistencia recibida por inmigrantes ilegales, inmigrantes legales y extranjeros desplazados a España por motivos particulares o profesionales.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (modificada con las nuevas medidas aprobadas) establecía en su Artículo 3 lo siguiente:
". Titulares de los derechos.
1. Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes:
a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000.
b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación.
c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos.
2. Las Administraciones públicas orientarán sus acciones en materia de salud incorporando medidas activas que impidan la discriminación de cualquier colectivo de población que por razones culturales, lingüísticas, religiosas o sociales tenga especial dificultad para el acceso efectivo a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud."
La Ley Orgánica 4/2000, en su artículo 12 decía lo siguiente:
"Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en Españainscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia."
Con las nuevas medidas publicadas ayer (Real Decreto-ley 16/2012) la situación queda como sigue.
"Tres. Se añade un nuevo apartado (3 ter) al artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 3 ter. Asistencia sanitaria en situaciones especiales.
Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:
a) De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.
b) De asistencia al embarazo, parto y postparto.
En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.»
Por tanto, desaparece el derecho a la asistencia sanitaria por el simple hecho de estar empadronado tal como se especificaba en el partado 12 de la Ley Orgánica 4/2000. El concepto "Asistencia de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica" requerirá una aclarción por parte de las autoridades sanitarias. Su desarrollo posterior, si no se aclara, puede provocar efectos indirectos, indeseables, ya que estos inmigrantes en lugar de ir a los centros de salud, acudirán a urgencias , aumentando el consumo de medicina hospitalaria y una mayor coste económico, como así se ha anunciado desde la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias.
Se calcula que en España existen 250.000 inmigrantes irregulares, luna población que abandonada sin control sanitario puede generar, si no se controla, un auténtico problema de salud pública, al quedar esta población excluida de los programas asistenciales y de prevención.
España es un país eminentemente turístico, receptor de millones de turistas que requieren los servicios que países modernos y desarrollados poseen. Exactamente lo mismo que nostros demandamos cuando nos desplazamos a otros países. La asistencia sanitaria de extranjeros procedentes de países con los que España tiene suscritos convenios bilaterales o multilaterales se tiene que llevar a cabo mediante una política de reciprocidad en el pago de los servicios prestados en materia sanitaria, haciendo cumplir los acuerdos firmados y demandando el abono de las facturas pendientes. Leer noticia. Pero este es otro tema.
Se ha publicado hoy, en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
Las administraciones públicas competentes deberán adoptar, con anterioridad al 30 de junio de 2012, todas las medidas que sean necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el apartado trece del articulo 4 de este real decreto-ley (aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria).
RESPONSABILIDAD es la obligación de dar cuenta ante la sociedad por las consecuencias de un hecho o acto.
Las normas de comportamiento social tratan de proteger a las personas (naturales o jurídicas) entre sí, con el fin de evitar atropellos y lograr en esa forma la preservación del equilibrio social en general.
En términos amplios, la responsabilidad puede ser catalogada como personal (cuando sólo se debe responder ante la propia conciencia de un acto inmoral), profesional (que consiste en dar cuenta ante organismos especializados, encargados de vigilar que unas normas de desempeño de una ciencia o arte se cumplan) y jurídica (que obliga a responder ante la sociedad, en cabeza de sus jueces, por una transgresión a la ley).
La responsabilidad jurídica, a su vez, puede ser civil, particularmente cuando se atenta contra un bien o derecho de tipo privado, lo cual obliga a resarcir en forma patrimonial o pecuniaria; penal, cuando se afecta un derecho catalogado como bien social, el cual incluye la vida e integridad de los individuos de modo que cuando se viola obliga a pagar mediante sanción o pena que la sociedad impone, y responsabilidad administrativa cuando el responsable es un ente público o un servidor oficial.
La responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual. La primera se origina en el incumplimiento de obligaciones nacidas a través de un contrato. La segunda se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente una conducta que rompe el deber de diligencia, cuidado y prudencia de las personas en sociedad. Por dar origen a un crédito, la responsabilidad civil es transmisible, es decir, puede transferirse a los herederos, quienes eventualmente deberán responder con su patrimonio de los hechos ocasionados por su pariente.
Se ha discutido ampliamente en el campo de la Jurisprudencia qué tipo de contrato es el que se establece entre el paciente y su médico. Varias teorías han sido estudiadas y desechadas parcialmente. Ellas incluyen la del mandato, la de locación de servicios, la de locación de obra, la de contrato innominado y otras muchas, para terminar aceptando que el Acto Médico es una forma especial de contrato denominado, precisamente, “de Asistencia Médica”.
Los sujetos de ese contrato son el paciente y el médico, que ejercitan su principio de libertad y voluntad, alrededor de un objeto: la recuperación o conservación de la salud del enfermo, mediante un vínculo jurídico, es decir, actuando bajo el amparo de la ley que genera para una y otra parte obligaciones y derechos recíprocos. Como hemos mencionado, es una obligación de medios, por tanto, el compromiso es utilizar todos los elementos adecuados para la consecución del fin, sin ofrecer ninguna garantía.
Las reclamaciones judiciales contra médicos aumentan cada día por supuestas negligencias pero las condenas no suelen ser habituales. Nos centraremos en la responsabilidad civil en el ámbito privado, ya que dicha responsabilidad, cuando el médico trabaja para la Administración Pública, solo será posible ante esta.
Para poder establecer esta responsabilidad es necesario demostrar la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño producido y esto es díficil de demostrar ya que pueden existir varios factores causantes del daño, no sólo por la causa de la enfermedad o el factor reaccional del paciente sino también la intervención de otros profesionales, sobre todo cuando el trabajo esta organizado en equipo (si no se demuestra la responsabilidad personal, los tribunales suelen considerarla solidariamente a todos los integrantes).
Entre las causas de exoneración de esa responsabilidad se encuentran aquellos casos en los que el daño sufrido es imprevisible (supuesto de caso fortuito) o inevitable (supuesto de fuerza mayor). Tampoco se responde cuando eol daño ha sido causado por culpa exclusiva del perjudicado, es decir, cuando no se siguen las indicaciones médicas. En este punto conviene reseñar que el paciente es libre de tomar las decisiones que considere convenientes pero, después, no podrá reclamar frente al médico al no seguir sus instrucciones.
Si el médico desea evitar la posibilidad de rendir ante la justicia será necesario que siga una serie de recomendaciones y obligaciones: Todo médico que ejerce en la sanidad privada esta obligado a concertar un seguro de responsabilidad civil. El médico debe informar adecuadamente al paciente de la intervención que va a realizar, de sus riesgos previsibles y complicaciones habituales. El médico debe obtener el consentimiento informado. Es conveniente mantener un buen trato con el paciente y sus familiares y es recomendable seguir el protocolo de actuación, aunque en ocasiones, cuando haya alguna situación que lo justifique. puede ser necesario apartarse de él.
El documento de voluntades anticipadas (DVA), también denominado «de instrucciones previas» o «testamento vital», proporciona al paciente un marco legal para manifestar sus preferencias de tratamiento por adelantado, por si llegara a ser incapaz de participar en las decisiones sobre su cuidado.
Por medio de este documento una persona manifiesta de forma anticipada los deseos o instrucciones que, sobre las actuaciones médicas, se deberán tener en cuenta en caso de encontrarse en una situación en la que las circunstancias no le permitieran expresar libremente su voluntad. Este documento sirve para que tales deseos sean respetados y cumplidos por el médico o el equipo sanitario que intervienen cuando la persona que ha otorgado el documento se encuentre imposibilitada de manifestar su voluntad por deterioro físico o psíquico.
Ley 41/2002 , de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El 28 de Diciembre, en plena Navidad, la Iglesia ha situado la memoria de los Inocentes, niños/as que, según El Evangelio de San Mateo capitulo 2 murieron a causa de Jesús. Éste es en algunos lugares un tiempo de bromas "inocentes". Pero más que las bromas esta "entrada" de blog quiere evocar hoy la tragedia de miles y millones de niños inocentes que sufren y mueren, con y como aquellos que murieron "por" Jesús, en la Primera Navidad, según Mateo.
El suelo de la Catedral de Siena es una maravilla; tiene 59 paneles de imágenes grabadas en mármol con una técnica llamada "graffitti" (no tiene nada que ver con el spray) hechos entre 1372 y 1547.No se puede ver todo (sólo se descubre en septiembre de cada año). Impresiona muchísimo el grabado que trata de " la matanza de los inocentes" con varias tonalidades de blanco,negro y naranja.
Evangelio de San Mateo
2:13 Después que partieron los Magos, he aquí un ángel del Señor apareció en sueños a José y dijo: Levántate y toma al niño y a su madre, y huye a Egipto, y permanece allá hasta que yo te diga; porque acontecerá que Herodes buscará al niño para matarlo. 2:14 Y él, despertando, tomó de noche al niño y a su madre, y se fue a Egipto, 2:15 y estuvo allá hasta la muerte de Herodes; para que se cumpliese lo que dijo el Señor por medio del profeta, cuando dijo: De Egipto llamé a mi Hijo. 2:16 Herodes entonces, cuando se vio burlado por los magos, se enojó mucho, y mandó matar a todos los niños menores de dos años que había en Belén y en todos sus alrededores, conforme al tiempo que había inquirido de los magos. 2:17 Entonces se cumplió lo que fue dicho por el profeta Jeremías, cuando dijo: 2:18 Voz fue oída en Ramá, Grande lamentación, lloro y gemido; Raquel que llora a sus hijos, Y no quiso ser consolada, porque perecieron. 2:19 Pero después de muerto Herodes, he aquí un ángel del Señor apareció en sueños a José en Egipto, 2:20 diciendo: Levántate, toma al niño y a su madre, y vete a tierra de Israel, porque han muerto los que procuraban la muerte del niño. 2:21 Entonces él se levantó, y tomó al niño y a su madre, y vino a tierra de Israel. 2:22 Pero oyendo que Arquelao reinaba en Judea en lugar de Herodes su padre, tuvo temor de ir allá; pero avisado por revelación en sueños, se fue a la región de Galilea, 2:23 y vino y habitó en la ciudad que se llama Nazaret,para que se cumpliese lo que fue dicho por los profetas, que habría de ser llamado nazareno.
La Carta Magna (Constitución española de 1978) y, en concreto, su artículo 15 establece que “Todos tienen derecho a la vida y la integridad física y moral, sin que, en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos…”. También en el Código civil, encontramos en su artículo 30 lo siguiente: Para los efectos civiles, se reputará nacido el feto que tenga figura humana que viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.
Teniendo en cuenta estas dos normas podemos llegar a una argumentación tal que pueda dar respuesta al derecho a la vida del nasciturus y, por tanto al quebrantamiento de este, desde ya, con la entrada en vigor el 5 de julio de 2010, de la mal llamada “Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo”.
El artículo 15 de la Constitución Española utiliza el término “todos” y no otra expresión como “todos los nacidos o personas a efectos civiles” a tenor del artículo 30 del Código civil. Y aplicando un silogismo, cuya premisa mayor sea: “todos” tienen derecho a la vida. Y como premisa menor: el nasciturus (del lat. -participio de futuro- el que ha de nacer) es un ser humano en desarrollo, como parte de ese “todos” que constituimos la especie humana, nos lleva a la conclusión de forma lógica y racional que el nasciturus queda incluido como titular de ese derecho a la vida y la integridad física y moral, sin que, en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos, como lo somos las demás personas a las que protege el precepto constitucional examinado.
Respecto al lo establecido en el artículo 30 del Código civil, debemos entenderlo desde el punto de vista de “a efectos civiles”, esto es, capacidad jurídica o la de ser inscrito en el Registro Civil, Padrón de habitantes, Seguridad Social y otros que le identifique ante la sociedad, así como el derecho de alimentos . Requisitos que de no haberse cumplido, no le excluye como persona. O el haber vivido veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno y, ni que decir, de que el feto que tenga figura humana, cuando en una simple ecografía en 3D podemos apreciar perfectamente al feto. Con ello, podemos afirmar que el precepto constitucional va más allá del concepto jurídico-civil establecido.
Pero situándonos fuera del campo jurídico con la normativa arriba mencionada y de su desarrollo a través de las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional el nasciturus en cuanto que encarna un valor fundamental, la vida humana, tiene una carga genética perfectamente diferenciada que le permite tener una naturaleza única desde el mismo momento de la concepción. Ni desde el punto de vista biológico, ni filosófico, ético o moral cabe una interpretación ausente de entidad propia a ese nuevo ser "que esta por nacer". Solo una interprestación ideológica necrófila ha permitido en los últimos años que el número de abortos creciese de forma alarmante en España (se calcula en más de 113.000 los abortos contabilizados en 2010 -ver noticia-).
La legislación no puede desconocer la realidad de la existencia de vida humana en su etapa de gestación, tal como de manera evidente lo revela la ciencia. La biología ha evolucionado mucho. Descubrimientos revolucionarios, como la fecundación in vitro y el ADN con la secuenciación del genoma humano, dejan en evidencia que desde el momento de la concepción hay allí una vida humana nueva, un nuevo ser. Tanto es así que en los modernos sistemas jurídicos -incluido el nuestro- el ADN se ha transformado en la 'prueba reina' para determinar la identidad de las personas, independientemente de su edad, incluso en hipótesis de devastación, o sea cuando prácticamente ya no queda nada del ser humano, aun luego de mucho tiempo (Tavaré Vazquez)
España decrece demogáficamente en una espiral suicida. España no se suicida, se la esta suicidando a un ritmo que, muy pronto, se hará notar en derechos y protección social (recomiendo la lectura del libro "El suicidio demográfico de España" de Alejandro Macarrón Larumbe) "Tenemos una tasa de fecundidad tan baja que por cada dos bebés necesitariamos uno más, simplemente, para que haya relevo generacional. Con lo que hay, cada nueva generación de españoles -ya es- entre un 30% y un 40% menos numerosa que la anterior".
El nasciturus debe tener (a mi juicio, tiene) los mismos derechos que el ya nacido, su potencial es el mismo, es un ser humano en desarrollo y nadié tiene el derecho a limitarle la vida. Ni siquiera el ideológico derecho de la mujer a hacer con su cuerpo lo que quiera puede destruir una vida que es, aunque dependiente, diferente, distinta a la suya.
Por la vida del nasciturus, por la vida del más inocente.
El incremeno de las personas en paro y que se les niega el acceso a la asistencia sanitaria pública por no poder acogerse a las alternativas "legales" -dice el secretario general de Sanidad- es por no poderse acreditar como personas "sin recursos" al contar con una renta o un patrimonio que supere el doble del indicador público de renta, unos 7.000 euros . En estos casos las comunidades pueden negarse a este acceso a una asistencia sanitaria ordinaria, no así la de urgencias.
A este respecto hemos de indicar que la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad) marcó una diferencia importante con las leyes anteriores desvinculando la atención sanitaria de la cotización de la Seguridad Social y dándole un carácter universal, así en su artículo 1.4 dice que “serán titulares de derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en España”.
La Ley de la Salud Pública, recientemente publicada, cuyo texto se puede consultar mediante el enlace situado más abajo, dice lo siguiente:
"La salud pública es el conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo y mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales...
Todas las personas tienen derecho a que las actuaciones de salud pública se realicen en condiciones de igualdad sin que pueda producirse discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social...
Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria pública, a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.
Esta extensión, que tendrá como mínimo el alcance previsto en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se hace sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes y de la exigencia de las correspondientes obligaciones a aquellos terceros legalmente obligados al pago de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios europeos y convenios internacionales en la materia.
La extensión prevista en este apartado será efectiva para las personas que hayan agotado la prestación o el subsidio de desempleo a partir del 1 de enero de 2012. Para el resto de colectivos afectados se realizará, atendiendo a la evolución de las cuentas públicas, en los términos previstos en el apartado 3 (En el plazo de seis meses, el Gobierno determinará reglamentariamente los términos y condiciones de la extensión del derecho para quienes ejerzan una actividad por cuenta propia)
(Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. B.O.E. 140, de 5 de octubre de 2011)
Por todo ello la normativa legal esta clara y es labor de nuestras autoridades sanitarias que ningún español se quede sin esta prestación, declarada ya universal, en todos los sentidos.
El Ministerio de Trabajo ha recordado este jueves que la Ley General de Salud Pública garantiza la asistencia sanitaria a los parados aunque éstos hayan agotado la prestación por desempleo.
"Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria pública, a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.
Esta extensión, que tendrá como mínimo el alcance previsto en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se hace sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes y de la exigencia de las correspondientes obligaciones a aquellos terceros legalmente obligados al pago de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios europeos y convenios internacionales en la materia.
La extensión prevista en este apartado será efectiva para las personas que hayan agotado la prestación o el subsidio de desempleo a partir del 1 de enero de 2012. Para el resto de colectivos afectados se realizará, atendiendo a la evolución de las cuentas públicas, en los términos previstos en el apartado 3"
La citada ley entrará plenamente en vigor en la fecha señalada en el párrafo anterior, aunque las Comunidades Autónomas pueden firmar convenios con el Instituto Nacional de la Seguridad Social para agilizar los trámites, ha recordado el Ministerio de Trabajo.
La aclaración del Ministerio de Trabajo se produce después de que los socialistas hayan denunciado a varios gobiernos regionales por dejar sin atención sanitaria a los parados cuando dejan de recibir la prestación por desempleo.
La ley General de Salud Pública garantiza la universalización de la sanidad pública, lo que incluye a los parados que han agotado su prestación, subraya el Ministerio de Trabajo, que ha observado además que las Comunidades Autónomas pueden firmar convenios con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para acceder a su base de datos y evitar demoras a los usuarios del servicio.
La Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, lo define en su artículo 3 como “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud”.
En su artículo 8 se dice que el paciente, en toda actuación en el ámbito de la salud, debe ser informado para poder valorar las opciones propias del caso y firmar el consentimiento informado. Aunque, por regla general, es verbal, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, en la aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
Además, todo paciente tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
En el articulo 9 de la misma Ley se hace constar que la renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: A) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas y B) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho. b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente y c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.
José Antonio Cuenca Campillo nace en Zaragoza en 1956. Hijo de un ferroviario y de una enfermera sus primeros años transcurren en el barrio rural de Casetas, distante 14 kms de Zaragoza, a donde llega por el destino de su padre a ese importante nudo ferroviario.
Inicia sus estudios en el Colegio de San Miguel de esa localidad hasta completar su Bachillerato Elemental.
Para poder llevar a cabo sus estudios de Bachillerato Superior en el Instituto "Goya", se traslada a Zaragoza, instalándose en el domicilio de sus abuelos paternos.
Ya con toda la familia en Zaragoza, inicia sus estudios de Medicina en 1973, finalizandolos en 1979, a los 23 años.
Durante los años de carrera es nombrado alumno interno de Patología Qururgica "B" (Traumatología), asiste como voluntario al Servicio de Urgencias del Hospital MAZ de Zaragoza y trabaja en el Hospital Miguel Servet como A.T.S.
Finalizada la carrera de Medicina se hace cargo, de forma interina, de una plaza de Sanidad en el Distrito V de Valladolid. pasando consulta de Medicina General en el consultorio de "Los Pajarillos" en el barrio homónimo de esa ciudad castellana.
En 1980, siguiendo el consejo de un buen amigo, oposita a Sanidad Militar, ingresando en dicho cuerpo ese mismo año.
Colabora y forma parte de la Organizacion No Gubernamental "MEDICUS MUNDI ARAGÓN". Es socio de UNICEF España y es miembro de la Asociación Cultural "Asociación de Amigos del Camino de Santiago de Zaragoza" de la que forma parte desde 1993, año en el que realizó el "Camino" a pie. con su familia, desde el Somport (Huesca) hasta Santiago de Compostela. Forma parte tambien de la Asociación de Antiguos Alumnos de la Universidad de Zaragoza (AGRALUZ)
Actualmente desarrolla su actividad profesional en Zaragoza desde 1983.
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El objetivo de este blog es la divulgación del conocimiento médico mediante comentarios y referencias dirigidos a los profesionales sanitarios y a aquéllas personas interesadas en los temas de salud y organización sanitaria.
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