La Coctelera

Aragón y Medicina

El blog de un médico amante de su tierra y de su profesión

Categoría: Derecho sanitario

16 Mayo 2013

Clonación de células humanas. Dilema ético

Categoria Derecho Sanitario

Categoria Medicina y Salud Pública

Podemos definir clonación como el proceso de obtención de células, tejidos o individuos a partir de un núcleo o célula. El resultado obtenido es genéticamente idéntico al de la célula de la que procede.

Los que defienden la clonación humana afirman que sería muy útil para prevenir o curar enfermedades graves. Mediante el cultivo de células o tejidos humanos clónicos se pueden desarrollar sustancias necesarias para personas enfermas, como la insulina. También, mediante la clonación de tejidos, podrían crearse clones que funcionasen como donantes, por tanto,son compatibles con la persona enferma. La clonación humana tambien puede usarse para crear clones sin enfermedades hereditarias.

Shoukhrat Mitalipov, lider de un grupo de investigadores de la Universidad de Salud y Ciencia de Oregon (EE UU), ha dado a conocer recientemente sus estudios sobre la denominada transferencia nuclear de células somáticas que consiste en  transferir material genético del núcleo de una célula adulta al citoplasma de un ovocito, En declaraciones realizadas por el autor de la investigación a ABC  afirma que esta técnica no se utilizrá para "fabricar" clones humanos ya que "hemos probado esta misma técnica en monos durante años para ver si, además de células madre embrionarias, podría generar embriones. Y los resultados han sido negativos; nunca hemos creado un embrión viable como para producir monos vivos".

Pocas horas después de que se conociera la noticia de este grupo de investigadores  había logrado la primera clonación de células madre embrionarias con fines terapéuticos, el cardenal de Boston y responsable del Comité Provida de la Conferencia de Obispos Católicos de Estados Unidos, Sean O'Malley advirtió que la técnica "va en contra de la dignidad de las personas porque trata a los seres humanos como productos".

"La creación de nuevas vidas humanas en el laboratorio únicamente para destruirlas es un abuso denunciado incluso por muchos que no comparten las convicciones de la Iglesia católica sobre la vida humana", afirmó el cardenal capuchino.

En su día, un científico surcoreano, Hwang Woo-suk, sostuvo haber creado células madre de embriones humanos clonados, pero se descubrió que había falsificado la evidencia.

Ahora, un equipo de la Universidad de Salud y Ciencia de Oregón ha desarrollado el "nuevo ser" hasta la etapa del blastocisto -unas 150 células- que es suficiente para brindar una fuente de células madre embrionarias.

La investigación de células madre embrionarias ha chocado reiteradamente con preocupaciones éticas. Los huevos humanos son un recurso escaso lo que ha motivado a algunos científicos a buscar una ruta alternativa a las células madre.

La técnica toma la misma muestra de células cutáneas, pero las "convierte" usando proteínas en células madre "pluripotentes inducidas", es decir, en "otra cosa". Pero sigue habiendo cuestionamientos a la calidad de las células madre producidas usando este método, comparadas con las células madre embrionarias.

Hay una inclinación hacia las células madre pluripotentes inducidas: "Ahora hay un gran impulso detrás de eso, financiación y mucha gente poderosa".

El doctor Lyle Armstrong, de la Universidad de Newcastle, indicó que "sin duda" el estudio representa un avance para el campo. Pero advirtió: "Al final, los costos de los métodos basados en transferencia nuclear de células somáticas para producir células madre podrían ser prohibitivos".

El doctor David King, del grupo activista Human Genetics Alert, alertó: "Los científicos finalmente lograron el nacimiento del bebé que los aspirantes a clonadores humanos han estado esperando: un método para crear con confianza embriones humanos clonados". "Esto hace imperativo crear una prohibición legal internacional a la clonación humana antes de que haya más investigaciones como ésta. Es extremadamente irresponsable haber publicado este estudio".

¿Se abrió ayer la puerta de la medicina regenerativa, y, con ella, también, el camino hacia la clonación humana? ¿Será cierto que este estudio y su desarrollo posterior podrá resolver problemas de salud hasta ahora inalcanzables con las terapias actuales?

La ONU en 2005 aprobó una declaración no vinculante en la que se instaba a los países a prohibir cualquier clase de clonación humana" en la medida en que sean incompatibles con la dignidad y la protección de la vida humana".

En Europa, la legislación existente es muy similar. Así, el Protocolo del Consejo de Europa -aprobado en 1998- prohibe "cualquier intervención destinada a crear un ser humano geneticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto". España ratificó este convenio. Sin embargo no impidió a España  sumarse con la aprobación de la Ley de Investigación Biomédica en 2007 al reducido grupo de países que permiten la clonación terapéutica con células madre.

Es indudable que el riesgo que corre el hombre con estas investigaciones es innegable. La generación de seres humanos artifiaclles, verdaderos almacenes de órganos, para que puedan ser utilizados por los humanos es ciencia ficción. Todavía. Pero la ciencia ha vuelto a demostrar que cada vez es una opción más real.

Fuente:

Religión digital

BBC.co.uk

abc.es

larazon.es

ForumLIBERTAS.com

BOE.es

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7 Febrero 2013

Aprobado el Proyecto de Ley de Autoridad de Profesionales del Sistema Sanitario y Servicios Sociales de Aragón

Categoría Derecho Sanitario

El Consejo de Gobierno ha dado el visto bueno al Proyecto de Ley de Autoridad de Profesionales del Sistema Sanitario y de Servicios Sociales Públicos de Aragón, ya que en los últimos años se ha producido una proliferación de casos en los que algunos profesionales del sector público sanitario y social han sufrido una serie de agresiones, ya sean físicas o verbales, por parte de los pacientes, usuarios, familiares o acompañantes.

En concreto, los profesionales gozarán de los derechos a ser respetados, recibir un trato adecuado y ser valorados en el ejercicio de sus funciones por los pacientes y usuarios del sistema sanitario o social, sus familiares, acompañantes y por la sociedad en general.

También tendrán derecho a desarrollar sus funciones en un ambiente adecuado donde sean respetados sus derechos, especialmente su derecho a la integridad física y moral.

Además, se recoge el derecho al apoyo por parte del Departamento, que velará para que la consideración, el respeto y el trato recibido por estos profesionales sea conforme a la importancia social de la función que desempeñan y el derecho a la protección jurídica adecuada de sus funciones.

A pesar de ello, este Proyecto de Ley "no contradice ni vulnera aquellas normativas que protegen los derechos de los ciudadanos. Más bien al contrario, ya que la condición de Autoridad Pública exige a quien la ostenta una especial dedicación y el estricto cumplimiento de cuantos derechos son inherentes a los ciudadanos destinatarios de sus decisiones", concluye el acuerdo del Consejo de Gobierno.

Fuente

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15 Diciembre 2012

Segunda Opinión Médica

Categoría Derecho Sanitario

La compañía Best Doctors (fuente), especializada en servicios de información médica, prevé que en 2013 aumenten hasta en un 50% las peticiones de segunda opinión médica para un diagnóstico y tratamiento, después del incremento de peticiones registradas por esta compañía en lo que va de año.

En concreto, y según los datos de los primeros diez meses de 2012, el número de consultas para verificar diagnóstico y tratamiento se ha incrementado en un 40%, y las previsiones de Best Doctors apuntan a un aumento aún mayor en 2013 debido a que el llamado 'derecho de autogestión de la salud", ya consolidado en Estados Unidos, empieza a arraigar en España.

Por ello es conveniente familiarizarse con la normativa que contempla este derecho en España aunque esta regulado por Comunidades Autónomas como se verá más adelante.

En España el artículo 43 de la Constitución establece el reconocimiento del derecho a la protección de la salud, siendo competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

En consonancia con la Carta Magna, los artículos 9 y 10.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecen que los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público, de sus derechos y deberes, recogiendo expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder, y sobre los requisitos necesarios para su uso.

En este sentido se expresa la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconociendo, en su artículo 2.3, el derecho del paciente a decidir libremente, entre las opciones clínicas disponibles, después de recibir información adecuada. En el artículo 3 se señala que la libre elección es la facultad del paciente o usuario de optar libre y voluntariamente entre dos o más alternativas asistenciales, entre dos o más facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes en cada caso.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 4.a), el derecho ciudadano a obtener una segunda opinión facultativa sobre su proceso. A fin de garantizar el ejercicio de este derecho, el artículo 28.1 de la Ley determina que las instituciones asistenciales han de adecuar su organización.

Este precepto ha sido posteriormente complementado desde las diversas regulaciones autonómicas, operada en términos generales en la Legislación autonómica sobre Sanidad.

En el caso de Aragón, el Estatuto de Autonomía recoge en su artículo 77.1ª la competencia ejecutiva en gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.17 de la Constitución Española. El artículo 14 reconoce el derecho a la salud y en su artículo 71.55ª confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Sanidad y Salud Pública.

En desarrollo de estas competencias se aprobó la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que establece el marco normativo general del Sistema Sanitario Aragonés de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma. En su Título II, bajo la rúbrica de los Ciudadanos, el artículo 4.1.j), reconoce el derecho a la segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se determinen, para fortalecer la básica relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención; y en el mismo artículo 4.1, apartados f) y l), se reconoce el derecho a recibir información sobre el proceso asistencial y a la libre elección entre las opciones que le presente la persona con responsabilidad sanitaria de su caso. En esta misma norma se dedica el Título III a los Derechos de Información sobre la Salud y la Autonomía del Paciente y en él se definen el derecho a la información clínica y epidemiológica y su alcance. Por tanto, la segunda opinión se plantea desde el principio de confianza presente en la relación médico-paciente y con el fin de avanzar en la garantía del derecho a la autonomía del paciente y en el respeto a su voluntad tras una decisión informada.

Andalucia

Aragón

Canarias

Castilla y León

Castilla-La Mancha

Cataluña

Extremadura

Galicia

Murcia

Navarra

País Vasco

Valencia

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29 Noviembre 2012

OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y ORDENAMIENTO JURÍDICO, un post de "DERECHO SANITARIO"

Categoría Derecho Sanitario

La objeción de conciencia, ocupó un importante lugar en los debates ofrecidos en la III Convención de la Profesión Médica, celebrada los pasados 16 y 17 de noviembre en Madrid. En esta convención los representantes de las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos asistentes, avalaron la objeción de conciencia como un derecho básico y universal del Médico; siendo mayoría los que consideran que debería promulgarse una norma legal reguladora del derecho a dicha objeción. Sin embargo, y esto llama poderosamente la atención, hubo variedad de opiniones a la hora de considerar la aplicación de objeción de conciencia como una actitud correcta que deben avalar los Colegios de Médicos ante el RD16/2012, lo que es indicativo de la ausencia de juristas en el debate.

Es un hecho notorio que la prestación de la asistencia sanitaria afecta, por definición, a la salud e integridad física de las personas atendidas - e incluso a su propia vida - pero no es menos conocido que la dispensación de las prestaciones sanitarias incide sobre otros derechos fundamentales de los pacientes como acontece con la libertad ideológica y religiosa, bastando señalar al efecto los no infrecuentes supuestos en los que se plantean conflictos entre la libertad personal de los pacientes y la protección de su salud o su vida; o el derecho a la intimidad personal de los pacientes. Pero también puede afectar la dispensación de las prestaciones sanitarias a los derechos fundamentales de terceras personas como en el caso del aborto o, lo que constituye el objeto de la presente reflexión, al propio personal sanitario, como sucede en el caso de la objeción de conciencia, tan debatida.

Situaciones como las que contempla el RD16/2012 de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones ó el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, necesariamente seguirán siendo frecuentes en el ámbito sanitario, y podrán plantear situaciones aparentemente problemáticas desde el punto de vista de la Ética y el Derecho, e incluso situaciones en las que pudieran parecer entrar en conflicto diferentes derechos fundamentales de las personas afectadas por la relación médico - paciente, y de ahí que haya un espacio muy importante en dichas relaciones para las regulaciones deontológicas y para el tratamiento normativo específico de determinadas actuaciones, tratamiento normativo en el que comparto que siga siendo fundamental la necesidad de regular la objeción de conciencia.

Pero es que, además, las características de la actividad sanitaria asistencial, en la que la adopción de las medidas oportunas resultan difíciles y dolorosas, no sólo para los enfermos y sus familiares, sino también para los profesionales sanitarios, hacen que el análisis de la materia no pueda abordarse exclusivamente con meras pautas de gestión burocrática, ni con definiciones, ni tampoco de simple eficiencia o aplicación automática del Derecho a las situaciones fácticas que se plantean a los profesionales sanitarios, sino que se requiere una especial atención desde el punto de vista de la "individualización, la dignidad y la humanidad en el trato a los pacientes y sus familiares".

En efecto, la separación entre Derecho y Moral plantea un problema de primera magnitud que es el de la obediencia al Derecho. Aparte de la importancia, en la actualidad, en la importancia de la fuerza y la coacción como fundamento de la obediencia al Derecho, encontramos en la modernidad las teorías del reconocimiento, para las cuales la obediencia a las leyes descansa en la aceptación y el convencimiento de la validez de las normas jurídicas por parte de los destinatarios. No se trataría tan sólo de un reconocimiento individual o psicológico, cuanto también general o sociológico en la medida en que el reconocimiento se refiere al ordenamiento jurídico en su conjunto, de sus principios jurídicos más que de normas jurídicas concretas Pero siempre, frente a las teorías del reconocimiento se puede expresar la objeción de Hans Welzel, según la cual ¿por qué debe valer respecto a mí una norma por razón de que otros la acaten?

Y en este sentido debemos partir de la base legal, de que la determinación de los sujetos pasivos de la prestación de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, corresponde al legislador y la efectividad del acceso a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud obliga a la totalidad del personal a su servicio, que, de acuerdo con el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, tiene como primer deber "respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico", pudiendo siempre plantear cualquier oposición ó disconformidad con la norma a través de los cauces y con los procedimientos establecidos legalmente, sin que entre esos cauces se encuentre la objeción de conciencia, que en el ámbito sanitario se traduce en la negativa de los profesionales sanitarios a realizar una determinada prestación sanitaria por ser contraria a su conciencia, es decir, un conflicto entre el deber del objetor a obedecer a su conciencia, y el de ese mismo objetor, en tanto profesional de la sanidad, a atender sus obligaciones como funcionario o empleado público.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 22 de noviembre de 2012. Número 1794. Año VIII.

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6 Octubre 2012

Juramento de la Asociación Médica Mundial

Categoría Derecho Sanitario

"En el momento de ser admitido como miembro de la profesión Médica:

  • Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad; 
  • Otorgar a mis maestros el respeto y la gratitud que merecen;
  • Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia; 
  • Velar solícitamente, y ante todo, por la salud de mi paciente;
  • Guardar y respetar el secreto profesional;
  • Mantener incólume, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión Médica;
  • Considerar como hermanos a mis colegas;
  • Hacer caso omiso de credos políticos y religiosos, nacionalidades, razas, rangos sociales y económicos, evitando que se interpongan entre mis servicios profesionales y mi paciente;
  • Mantener sumo respeto por la vida humana, desde el momento mismo de la concepción; y no utilizar -ni incluso por amenaza- mis conocimientos Médicos para contravenir las leyes de la humanidad.

Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antedicho."

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25 Abril 2012

Asistencia sanitaria a extranjeros. Reflexiones sobre un Real Decreto Ley

Categoría Derecho Sanitario

La asistencia a extranjeros varía enfunción de la posesión o no de tarjeta sanitaria. Por ello hay que distinguir entre la asistencia recibida por inmigrantes ilegales, inmigrantes legales y extranjeros desplazados a España por motivos particulares o profesionales.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (modificada con las nuevas medidas aprobadas) establecía en su Artículo 3 lo siguiente:

". Titulares de los derechos.

1. Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes:

a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000.

b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación.

c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos.

2. Las Administraciones públicas orientarán sus acciones en materia de salud incorporando medidas activas que impidan la discriminación de cualquier colectivo de población que por razones culturales, lingüísticas, religiosas o sociales tenga especial dificultad para el acceso efectivo a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud."

La Ley Orgánica 4/2000, en su artículo 12 decía lo siguiente:

"Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.

1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.

3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia."

Con las nuevas medidas publicadas ayer (Real Decreto-ley 16/2012) la situación queda como sigue.

"Tres. Se añade un nuevo apartado (3 ter) al artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 3 ter. Asistencia sanitaria en situaciones especiales.

Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:

a) De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.

b) De asistencia al embarazo, parto y postparto.

En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.»

Por tanto, desaparece el derecho a la asistencia sanitaria por el simple hecho de estar empadronado tal como se especificaba en el partado 12 de la Ley Orgánica 4/2000. El concepto "Asistencia de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica" requerirá una aclarción por parte de las autoridades sanitarias. Su desarrollo posterior, si no se aclara, puede provocar efectos indirectos, indeseables, ya que estos inmigrantes  en lugar de ir a los centros de salud, acudirán a urgencias , aumentando el consumo de medicina hospitalaria y una mayor coste económico, como así se ha anunciado desde la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias.

Se calcula que en España existen 250.000 inmigrantes irregulares, luna población que abandonada sin control sanitario puede generar, si no se controla, un auténtico problema de salud pública, al quedar esta población excluida de los programas asistenciales y de prevención.

España es un país eminentemente turístico, receptor de millones de turistas que requieren los servicios que países modernos y desarrollados poseen. Exactamente lo mismo que nostros demandamos cuando nos desplazamos a otros países. La asistencia sanitaria de extranjeros procedentes de países con los que España tiene suscritos convenios bilaterales o multilaterales  se tiene que llevar a cabo mediante una política de reciprocidad en el pago de los servicios prestados en materia sanitaria, haciendo cumplir los acuerdos firmados y demandando el abono de las facturas pendientes. Leer noticia. Pero este es otro tema.

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24 Abril 2012

Medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Categoría Derecho Sanitario

Se ha publicado hoy, en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad  del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. 

Las administraciones públicas competentes deberán adoptar, con anterioridad al 30 de junio de 2012, todas las medidas que sean necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el apartado trece del articulo 4 de este real decreto-ley (aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria).

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21 Marzo 2012

Responsabilidad civil del médico

Categoría Derecho Sanitario

Fuente

RESPONSABILIDAD es la obligación de dar cuenta ante la sociedad por las consecuencias de un hecho o acto.

Las normas de comportamiento social tratan de proteger a las personas (naturales o jurídicas) entre sí, con el fin de evitar atropellos y lograr en esa forma la preservación del equilibrio social en general.

En términos amplios, la responsabilidad puede ser catalogada como personal (cuando sólo se debe responder ante la propia conciencia de un acto inmoral), profesional (que consiste en dar cuenta ante organismos especializados, encargados de vigilar que unas normas de desempeño de una ciencia o arte se cumplan) y jurídica (que obliga a responder ante la sociedad, en cabeza de sus jueces, por una transgresión a la ley).

La responsabilidad jurídica, a su vez, puede ser civil, particularmente cuando se atenta contra un bien o derecho de tipo privado, lo cual obliga a resarcir en forma patrimonial o pecuniaria; penal, cuando se afecta un derecho catalogado como bien social, el cual incluye la vida e integridad de los individuos de modo que cuando se viola obliga a pagar mediante sanción o pena que la sociedad impone, y responsabilidad administrativa cuando el responsable es un ente público o un servidor oficial.

La responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual. La primera se origina en el incumplimiento de obligaciones nacidas a través de un contrato. La segunda se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente una conducta que rompe el deber de diligencia, cuidado y prudencia de las personas en sociedad. Por dar origen a un crédito, la responsabilidad civil es transmisible, es decir, puede transferirse a los herederos, quienes eventualmente deberán responder con su patrimonio de los hechos ocasionados por su pariente.

Se ha discutido ampliamente en el campo de la Jurisprudencia qué tipo de contrato es el que se establece entre el paciente y su médico. Varias teorías han sido estudiadas y desechadas parcialmente. Ellas incluyen la del mandato, la de locación de servicios, la de locación de obra, la de contrato innominado y otras muchas, para terminar aceptando que el Acto Médico es una forma especial de contrato denominado, precisamente, “de Asistencia Médica”.

Los sujetos de ese contrato son el paciente y el médico, que ejercitan su principio de libertad y voluntad, alrededor de un objeto: la recuperación o conservación de la salud del enfermo, mediante un vínculo jurídico, es decir, actuando bajo el amparo de la ley que genera para una y otra parte obligaciones y derechos recíprocos. Como hemos mencionado, es una obligación de medios, por tanto, el compromiso es utilizar todos los elementos adecuados para la consecución del fin, sin ofrecer ninguna garantía.

Las reclamaciones judiciales contra médicos aumentan cada día por supuestas negligencias pero las condenas no suelen ser habituales.  Nos centraremos en la responsabilidad civil en el ámbito privado, ya que dicha responsabilidad, cuando el médico trabaja para la Administración Pública, solo será posible ante esta.

Para poder establecer esta responsabilidad es necesario demostrar la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño producido y esto es díficil de demostrar ya que pueden existir varios factores causantes del daño, no sólo por la causa de la enfermedad o el factor reaccional del paciente sino también la intervención de otros profesionales, sobre todo cuando el trabajo esta organizado en equipo (si no se demuestra la responsabilidad personal, los tribunales suelen considerarla solidariamente a todos los integrantes).

Entre las causas de exoneración de esa responsabilidad se encuentran aquellos casos en los que el daño sufrido es imprevisible (supuesto de caso fortuito) o inevitable (supuesto de fuerza mayor). Tampoco se responde cuando eol daño ha sido causado por culpa exclusiva del perjudicado, es decir, cuando no se siguen las indicaciones médicas. En este punto conviene reseñar que el paciente es libre de tomar las decisiones que considere convenientes  pero, después, no podrá reclamar frente al médico al no seguir sus instrucciones.

Si el médico desea evitar la posibilidad de rendir ante la justicia será necesario que siga una serie de recomendaciones y obligaciones: Todo médico que ejerce en la sanidad privada esta obligado a concertar un seguro de responsabilidad civil. El médico debe informar adecuadamente al paciente de la intervención que va a realizar, de sus riesgos previsibles y complicaciones habituales. El médico debe obtener el consentimiento informado. Es conveniente mantener un buen trato con el paciente y sus familiares y es recomendable seguir el protocolo de actuación, aunque en ocasiones, cuando haya alguna situación que lo justifique. puede ser necesario apartarse de él.

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José Antonio Cuenca Campillo nace en Zaragoza en 1956. Hijo de un ferroviario y de una enfermera sus primeros años transcurren en el barrio rural de Casetas, distante 14 kms de Zaragoza, a donde llega por el destino de su padre a ese importante nudo ferroviario. Inicia sus estudios en el Colegio de San Miguel de esa localidad hasta completar su Bachillerato Elemental. Para poder llevar a cabo sus estudios de Bachillerato Superior en el Instituto "Goya", se traslada a Zaragoza, instalándose en el domicilio de sus abuelos paternos. Ya con toda la familia en Zaragoza, inicia sus estudios de Medicina en 1973, finalizandolos en 1979, a los 23 años. Durante los años de carrera es nombrado alumno interno de Patología Qururgica "B" (Traumatología), asiste como voluntario al Servicio de Urgencias del Hospital MAZ de Zaragoza y trabaja en el Hospital Miguel Servet como A.T.S. Finalizada la carrera de Medicina se hace cargo, de forma interina, de una plaza de Sanidad en el Distrito V de Valladolid. pasando consulta de Medicina General en el consultorio de "Los Pajarillos" en el barrio homónimo de esa ciudad castellana. En 1980, siguiendo el consejo de un buen amigo, oposita a Sanidad Militar, ingresando en dicho cuerpo ese mismo año. Colabora y forma parte de la Organizacion No Gubernamental "MEDICUS MUNDI ARAGÓN". Es socio de UNICEF España y es miembro de la Asociación Cultural "Asociación de Amigos del Camino de Santiago de Zaragoza" de la que forma parte desde 1993, año en el que realizó el "Camino" a pie. con su familia, desde el Somport (Huesca) hasta Santiago de Compostela. Forma parte tambien de la Asociación de Antiguos Alumnos de la Universidad de Zaragoza (AGRALUZ) Actualmente desarrolla su actividad profesional (colegiado 50/5008305) en Zaragoza desde 1983. Correo electrónico:domus@joseacuenca.jazztel.es José Antonio Cuenca Campillo

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